Examen Caso Práctico
CASO EXAMEN PRÁCTICO
CONDICIÓN DEFENSA
HECHOS
El día 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la
noche, funcionarios adscritos al Destacamento 54 Maracaibo del estado Zulia,
encontrándose en la sede del referido organismo escucharon varias detonaciones
similares a las producidas por un arma de fuego provenientes de la oficina de
la Comandante del Destacamento, de manera inmediata los funcionarios
militares Juan y Ramón, Pedro, con la
seguridad que amerita el caso se apersonan en dicha oficina y observaron dentro
de la misma el cuerpo sin vida de una
persona de sexo femenino de decúbito
ventral, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso
de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera en dicha oficina
se encontraba la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, comandante de
dicho Destacamento quien tenía su arma de reglamento sobre su escritorio y aparte también estaban
las capitanas, Rosario Pérez, Jaqueline Anzolar y los ciudadanos Francisco
Lineal, Gustavo Martínez, quienes de manera desesperada manifiestan que la
referida teniente coronel, sin causa justificada le había efectuado varios
disparos a la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa.
Los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes se
encontraban dentro de la oficina, manifestaron que se encontraban compartiendo
con la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, que tanto esta como la
interfecta se encontraban consumiendo licor desde tempranas horas de ese día,
así mismo manifestaron haciendo énfasis que efectivamente la teniente coronel
María Antonieta Rodríguez, Jefe de esa oficina, sin razón alguna había efectuado 5
disparos en contra de la humanidad de la ciudadana Josefa Angarita, hoy
occisa que se encontraba en dicha oficina del Destacamento, en vista de los
referido por los testigos del hecho proceden a realizar la aprehensión en
flagrancia de la ciudadana teniente coronel María Antonieta Rodríguez, quien
posteriormente fue imputada por la comisión de los delitos.
PREGUNTAS
17.-Explique por qué no
debe ser vulnerado el tipo legal.
No debe ser vulnerado debido a que cualquier alteración que
éste sufra modificaría el tipo penal expresamente tipificado en la norma penal
la cual adecúa la acción humana como delito. El tipo legal describe la conducta
prohibida en un supuesto hecho establecido en la ley penal, siendo éste objeto
de juicio y apegado a un Principio de Legalidad Penal “Nullum crimen, nulla
poena sine previa leges”, obedeciendo a la voluntad de la ley y a la
jurisdicción, mas no a toda conducta humana presupuesta como hecho antijurídico
o de forma incriminatoria.
A esto se le suma la
antijuridicidad, siendo otro de los elementos estructural del delito, es aquel
desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del derecho penal y
para otras ramas del derecho. Para que
sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Este
elemento le es dado al administrador de justicia para valorar y sustentar su
juicio conforme a la norma penal el hecho antijurídico, mas no para vulnerar lo
establecido en la misma norma omitiendo o sobrevalorando conductas u omisiones del actor del delito ya que estaría
vulnerando los derechos y garantías del administrado y la ley misma.
Para entender un poco más esta explicación se toma como
referencia estos conceptos:
Ø Tipicidad: es
la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura
descrita por la ley como delito.
La tipicidad entonces es la adecuación del acto humano
voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito.
Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo
penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es
completa no hay delito.
"La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la
descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”.
Ø -Tipo Penal:
es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el
presupuesto jurídico de una ley penal. Los tipos penales están compilados en
Parte Especial del Código Penal. El tipo
penal es el concepto legal y se las compila en un código.
La tipificación penal es la criminalización de una norma de
cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el
legislador; la calificación de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.
Ø Estructura del Tipo: Significa esto que en la en la composición de todos los tipos siempre
están presentes:
Ø Sujeto activo:
El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente
realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada. Se reconoce en los códigos penales a dicho
sujeto con expresiones impersonales como: “El que…” o “Quien…”. O también con
expresiones personales como “El funcionario público que por si…”, etc.
Ø Conducta: En
todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u
omisión) que vienen descritas en los códigos penales por un verbo rector:
“…matare…”, “…causare a otro una lesión…”, “…alarmare o amedrentare…”, “…se
alzare en armas…”, etc.
Ø Bien jurídico:
La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien
jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una
sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que
puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a
determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir
bien.
Ø Ausencia de Tipo: Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no está descrito
en el código penal como delito. “La ausencia de tipo presupone la absoluta
imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no
descripta en la ley "
18.-Explique la
antinomia entre el “Derecho Penal libre” el Derecho Penal liberal.
Las dos ideas plantean los actos sociales, el hombre como
actor de una sociedad, el Estado como garante de un control social y la ley
representando el poder punitivo del Estado.
El derecho penal liberal concibe una sociedad que defiende la
libertad, con prohibiciones de ciertos actos como forma de control social, lo
que justifica el ejercicio del poder punitivo, la imputación sobre un delito
tipificado, con una ajustada sanción, respondiendo a garantías individuales.
Mientras que el derecho penal libre – autoritario expone que el hombre no es libre,
donde se etiqueta al hombre como un ser predispuesto a delinquir y su nivel de
peligrosidad para la sociedad y la pena lejos de proporcionar una corrección en
el individuo es un medio para fomentar el miedo en la sociedad con el fin de
evitar futuros hechos, lo que hace que las penas no sean proporcionales a los
delitos sino un medio de represión social.
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Derecho Penal Libre
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Derecho Penal Liberal
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Escuela Positivista:
Intervención directa del Estado, Oscurantismo, Retribución Jurídica.
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Escuela Clásica – Humanista: defiende los
Derechos Individuales. Iluminismo
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Exponentes: Hobbes, Spinoza, Locket,
Lombroso, Ferri, Garófalo
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Exponentes: Rousseau, Montesquieu, Voltaire, Marat,
Pufendorf, Christian Thomasius, Christian Wolff, Jhon Howard, Romagnosi,
Feuebach, Bentham, Carrara, Binding, Beling, Beccaria, Carmignan.
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Idea a la sociedad
sin leyes a futuro, donde el Juez deberá resolver todo conforme a la equidad,
donde el derecho pasa a un segundo plano.
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Da un enfoque crítico de la Ley, siendo el
principio para la reforma de las leyes penales existentes
hasta el momento
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La pena se vincula a
la personalidad del autor, y a su nivel de peligrosidad para la sociedad, sin
equilibrio entre delito y pena.
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Basado en “nullum crimen, nulla poena sine lege”, y
la proporción entre los delitos y las penas que deberá
hacer frente el delincuente
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No castigan al autor
del delito por su acción antijurídica, lo castigan por considerarlo peligroso
para la sociedad
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Buscaba disminuir en medida
de lo posible la mayor parte de la libertad que quedaba en manos del Estado
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La Función de la
pena obedece a un control social desmesurado y no correctivo, empleando la
tortura
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La ley era aplicada
conforme a la apariencia del hombre y a su clase social, carente del
principio de igualdad
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Establece un principio de
igualdad ante la ley con el objetivo de que no hubiesen diferencias
establecidas en función de las clases sociales
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El Derecho
Penal Autoritario, es aquel que toma
las ideas del funcionalismo sistémico, (cuyo más importante defensor es el
profesor Gunther Jakobs), con analogía en el Derecho Penal del Enemigo, donde se crean reformas penales y alteraciones en la ley de ejecución penal, dirigido a una clase especial de
delincuentes.
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Definido por Luis Jiménez de Asúa: Conjunto de
normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador
y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto
de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y
asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida
aseguradora.
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El delito y el
pecado se homologan, siendo estrictamente sancionados
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La función del Juez es sólo interpretativa,
vinculando una acción típica penal con una sanción
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19.-Explique por qué el
Derecho Penal “libre” o “de autor” o en el cual rija el “tipo penal de autor”
es peligrosísimo para la libertad.
Porque este rige bajo la filosofía de la peligrosidad del
hombre ante la sociedad y lo que representa, coartando la libertad y un juicio
objetivo en función de un delito tipificado en la norma penal, es ejercido bajo
la figura de un control social desmedido, otorgando al Estado un control
ilimitado y facultado para dar juicio por presupuestos de hechos que se
evidencien en la apariencia del individuo, al grupo social que corresponda, o
por el oficio que desempeñe entre otros aspectos subjetivos en el criterio del
que juzga, y no fundamentado en las acciones típica penal y aplicando una
sanción ajustada al hecho perfil del individuo.
20.-Explique las
consecuencias jurídicas por la no aplicación, de la teoría del delito, en la declaratoria de culpabilidad.
Serían erróneos dentro del ejercicio del derecho penal, ya
que no se sustenta el fundamento para decidir y la aplicación de una sanción,
ya que éste debe considerar los elementos de hecho y de derecho plenamente
sostenido e irrefutables que no conlleven a una duda razonable sobre las
acciones que se le imputan a una persona, el juez debe tener en cuenta todos
los elementos que desarrolla la teoría del delito y del delito en sí mismo. Sin
embargo hoy en día vemos como en muchos tribunales no se aplica la teoría del
delito en el criterio para decidir.
21. Explique [el sí] en
el presente caso que tipo penal se subsume.
Ø HOMICIDIO
(acción): definido por el Jurista colombiano Jesús Orlando Gómez López como “la
muerte injusta culpable de un hombre, ocasionada, determinadamente o no evitada
por otro hombre”; entendiendo el término “hombre” referido a la persona.
El elemento intencional resulta exclusivamente del sujeto
activo de la acción u omisión del agente que por sí sola sea suficiente para
causar la muerte, donde se toman en cuenta para tipificar el delito las
lesiones en órganos vitales y su número
y la conducta del agresor y la relación de amistad o enemistad de los sujetos
involucrados, del cual se deriva el dolo (fin o voluntad de matar), es decir, existe la plena
conciencia en la acción de matar por parte del autor del hecho y dar muerte a
la otra persona. En el caso planteado pudiera estar representado el homicidio
por motivos fútiles e innobles, donde concurren circunstancias calificables que
fundamente el dolo o la culpa imputada en el hecho punible, pudiendo
considerarse un error de tipo, puesto que a las luces de lo planteado no hay
una relatoría de los hechos que especifique el ¿Por qué? Acciona contra la
humanidad de la otra persona y bajo qué circunstancias se comete el hecho (
solo se menciona que había consumo de alcohol entre los involucrados) pero
quien determina el nivel de alcohol consumido como para generar un cambio
significativo en la conducta de sujeto activo que lo impulsa a dar muerte a
otro; por lo tanto no están evidentemente los elementos de la culpabilidad (la
imputabilidad, la exigibilidad de la conducta y el conocimiento de la
antijuridicidad) que determinen la ilicitud o no del hecho.
22. Explique si en este caso se observa la
tipicidad, específicamente en sus cuatro vértices respecto al principio de
legalidad.
Fundamentado en el apotegma de “Nullum crimen, nulla poena,
sine previa leges” se desarrolla de acuerdo a las siguientes garantías:
•Garantía Criminal: el Principio de Legalidad Penal exige la
existencia de una Ley, anterior al hecho, que determine y describa
taxativamente que ese hecho es un delito. Tradicionalmente, se viene diciendo
que: no hay crimen ni pena sin ley previa (nullum crimen nulla poena sine lege
praevia); conlleva
que una conducta no pueda considerarse delictiva si no ha sido declarada como
tal por una ley antes de que la conducta se haya realizado
•Garantía Penal: nos viene a decir que no solamente es el crimen lo que debe de estar
determinado sino también la pena que se le ha de imponer. En este sentido, muy malamente
podríamos decir que tenemos un buen sistema si sabemos qué es lo que no debemos
hacer pero desconocemos, la consecuencia
de ir contra la norma las leyes se refieren a modos de obrar de tipo
penal, es obvio que nadie puede ser
penalmente incriminado por lo que es, o por su estado, sino sólo por lo que hace.
•Garantía Procesal: va un poco más allá en el razonamiento,
pues determina la obligación de que toda pena ha de ser impuesta por un
Tribunal con capacidad para ello y, además, siguiendo el procedimiento
determinado en las leyes. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es
decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará Auto de
Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue
antijurídica y culpable.
•Garantía Probatoria: Las pruebas recaudadas en un juicio o
proceso conforman una unidad. El conjunto de los distintos medios probatorios
allegados a un proceso deben ser analizados, examinados o apreciados por el
juez de manera simultánea, con el propósito de confrontar e identificar las
correspondencias y discordancias presentes en dicha unidad, y determinar su valoración sobre los hechos y
las pretensiones de las partes. No hay condena penal sin juicio legal (Nulla poena sine
judicium).
Los hechos aquí descritos no dan luces que permitan
estructurar el tipo en una acción penal conforme a la ley, sin embargo se
observa una conducta (causó la muerte), existe la presencia de un bien jurídico
tutelado (la vida), presumiendo una ausencia de tipo, apegado a la descripción
de los hechos.
23. indique el elemento
objetivo, elementos subjetivos, elemento normativo en el presente caso
Elementos objetivo: exterioridad de la conducta, es decir, “
el que haya dado muerte”, acción de matar, referida solamente a la fase física
o de ejecución, que excluye toda motivación
interna o psicológica del sujeto activo que prescinde de todo lo interno, dando
contenido y finalidad a la acción en el mundo material, partiendo de que la
motivación primeramente se concibe en la mente pero debe ser ejecutada. Y debe
encuadrar en el tipo penal respondiendo a la descripción del comportamiento
prohibido por la ley.
Elementos normativos: responden a una descripción típica
penal que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración, es
decir, revelan aspectos propios del tipo penal, pero la acción en sí misma no
llena los requisitos propios del tipo, ya que debe abarcar todos los elementos
del delito. Entonces, por elemento normativo entendemos aquel término legal que
exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger, cabe
decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no
pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se
trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante
una especial valoración de la situación del hecho”.
Elementos subjetivos: Son características y actividades que
dependen del dominio interno del autor, tomados en cuenta para describir tipo
legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse, cuyo
contenido viene determinado por el sentido y el uso del lenguaje dado a la
expresión. Mezger los define como "determinados estados y procesos
corporales y anímicos que deben ser comprobados caso por caso por el juez
cognoscitivamente".
24.- Explique por qué
se debe aplicar la responsabilidad subjetiva en este caso.
EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
De forma más técnica diríamos: quien conoce que su conducta
despliega un riesgo de los que la norma pretende prevenir, y a pesar de ello
actúa, obra con dolo. Valorar lo hecho como doloso es objeto de la llamada
«tipicidad subjetiva» o «imputación subjetiva. Así como el dolo es el elemento
fundamental de la tipicidad subjetiva de los delitos dolosos, el error (de
tipo) lo es el de los imprudentes. Pero la tipicidad subjetiva de los delitos
dolosos no se agota en la constatación de que la conducta histórica concreta
colma los elementos del dolo (conocimiento del riesgo).
Por ende no se puede responsabilizar de una acción quien
actúa sin dolo, para que la conducta sea penalizada deben llenarse los
requisitos de que el autor se le compruebe el dolo o que tenga conocimiento de
que podía evitarse y no lo hizo, ya que la ley no penaliza las acciones sin
dolo ni culpa, pues sin la presencia de alguna de estas un delito no es
imputable a una persona.
Fuentes Consultadas:
https://prezi.com/gayzbi4s6hvz/garantias-procesales-de-caracter-probatorio-principios-del/
JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El
Delito, Caracas, Venezuela, 2009.
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