Examen Caso Práctico


CASO EXAMEN PRÁCTICO                                                                    CONDICIÓN DEFENSA

HECHOS

El día 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 54 Maracaibo del estado Zulia, encontrándose en la sede del referido organismo escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego provenientes de la oficina de la Comandante del Destacamento, de manera inmediata los funcionarios militares  Juan y Ramón, Pedro, con la seguridad que amerita el caso se apersonan en dicha oficina y observaron dentro de la misma el cuerpo sin vida  de una persona de sexo femenino  de decúbito ventral, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera en dicha oficina se encontraba la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, comandante de dicho Destacamento quien tenía su arma de reglamento  sobre su escritorio y aparte también estaban las capitanas, Rosario Pérez, Jaqueline Anzolar y los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes de manera desesperada manifiestan que la referida teniente coronel, sin causa justificada le había efectuado varios disparos a la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa.
Los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes se encontraban dentro de la oficina, manifestaron que se encontraban compartiendo con la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, que tanto esta como la interfecta se encontraban consumiendo licor desde tempranas horas de ese día, así mismo manifestaron haciendo énfasis que efectivamente la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, Jefe de esa oficina, sin razón alguna había  efectuado 5  disparos en contra de la humanidad de la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa que se encontraba en dicha oficina del Destacamento, en vista de los referido por los testigos del hecho proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana teniente coronel María Antonieta Rodríguez, quien posteriormente fue imputada por la comisión de los delitos.

PREGUNTAS
17.-Explique por qué no debe ser vulnerado el tipo legal.
No debe ser vulnerado debido a que cualquier alteración que éste sufra modificaría el tipo penal expresamente tipificado en la norma penal la cual adecúa la acción humana como delito. El tipo legal describe la conducta prohibida en un supuesto hecho establecido en la ley penal, siendo éste objeto de juicio y apegado a un Principio de Legalidad Penal “Nullum crimen, nulla poena sine previa leges”, obedeciendo a la voluntad de la ley y a la jurisdicción, mas no a toda conducta humana presupuesta como hecho antijurídico o de forma incriminatoria.
A esto se le suma  la antijuridicidad, siendo otro de los elementos estructural del delito, es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del derecho penal y para otras ramas del derecho.  Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Este elemento le es dado al administrador de justicia para valorar y sustentar su juicio conforme a la norma penal el hecho antijurídico, mas no para vulnerar lo establecido en la misma norma omitiendo o sobrevalorando conductas u  omisiones del actor del delito ya que estaría vulnerando los derechos y garantías del administrado y la ley misma.
Para entender un poco más esta explicación se toma como referencia estos conceptos:
Ø Tipicidad: es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito.
La tipicidad entonces es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
"La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”.
Ø -Tipo Penal: es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal. Los tipos penales están compilados en Parte Especial del  Código Penal. El tipo penal es el concepto legal y se las compila en un código.
La tipificación penal es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador; la calificación de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.
Ø Estructura del Tipo: Significa esto que en la en la composición de todos los tipos siempre están presentes:
Ø Sujeto activo: El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada.  Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones impersonales como: “El que…” o “Quien…”. O también con expresiones personales como “El funcionario público que por si…”, etc.
Ø Conducta: En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión) que vienen descritas en los códigos penales por un verbo rector: “…matare…”, “…causare a otro una lesión…”, “…alarmare o amedrentare…”, “…se alzare en armas…”, etc.
Ø Bien jurídico: La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir bien.
Ø Ausencia de Tipo: Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no está descrito en el código penal como delito. “La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descripta en la ley "

18.-Explique la antinomia entre el “Derecho Penal libre” el Derecho Penal liberal.
Las dos ideas plantean los actos sociales, el hombre como actor de una sociedad, el Estado como garante de un control social y la ley representando el poder punitivo del Estado.
El derecho penal liberal concibe una sociedad que defiende la libertad, con prohibiciones de ciertos actos como forma de control social, lo que justifica el ejercicio del poder punitivo, la imputación sobre un delito tipificado, con una ajustada sanción, respondiendo a garantías individuales. Mientras que el derecho penal libre – autoritario expone que el hombre no es libre, donde se etiqueta al hombre como un ser predispuesto a delinquir y su nivel de peligrosidad para la sociedad y la pena lejos de proporcionar una corrección en el individuo es un medio para fomentar el miedo en la sociedad con el fin de evitar futuros hechos, lo que hace que las penas no sean proporcionales a los delitos sino un medio de represión social.
Derecho Penal Libre
Derecho Penal Liberal
Escuela Positivista: Intervención directa del Estado, Oscurantismo, Retribución Jurídica.
Escuela Clásica – Humanista: defiende los Derechos Individuales. Iluminismo
Exponentes: Hobbes, Spinoza, Locket, Lombroso, Ferri, Garófalo
Exponentes: Rousseau, Montesquieu, Voltaire, Marat, Pufendorf, Christian Thomasius, Christian Wolff, Jhon Howard, Romagnosi, Feuebach, Bentham, Carrara, Binding, Beling, Beccaria, Carmignan.
Idea a la sociedad sin leyes a futuro, donde el Juez deberá resolver todo conforme a la equidad, donde el derecho pasa a un segundo plano.
Da un enfoque crítico de la Ley, siendo el principio para la reforma de las leyes penales existentes hasta el momento
La pena se vincula a la personalidad del autor, y a su nivel de peligrosidad para la sociedad, sin equilibrio entre delito y pena.
Basado en “nullum crimen, nulla poena sine lege”, y la proporción entre los delitos y las penas que deberá hacer frente el delincuente
No castigan al autor del delito por su acción antijurídica, lo castigan por considerarlo peligroso para la sociedad
Buscaba disminuir en medida de lo posible la mayor parte de la libertad que quedaba en manos del Estado
La Función de la pena obedece a un control social desmesurado y no correctivo, empleando la tortura
La abolición de la tortura especialmente establecida por la Lex Carolina.
La ley era aplicada conforme a la apariencia del hombre y a su clase social, carente del principio de igualdad
Establece un principio de igualdad ante la ley con el objetivo de que no hubiesen diferencias establecidas en función de las clases sociales
El Derecho Penal Autoritario, es aquel que toma las ideas del funcionalismo sistémico, (cuyo más importante defensor es el profesor Gunther Jakobs), con analogía en el Derecho Penal del Enemigo, donde se crean reformas penales y alteraciones en la ley de ejecución penal, dirigido a una clase especial de delincuentes.
Definido por Luis Jiménez de Asúa: Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.
El delito y el pecado se homologan, siendo estrictamente sancionados
La función del Juez es sólo interpretativa, vinculando una acción típica penal con una sanción
 

19.-Explique por qué el Derecho Penal “libre” o “de autor” o en el cual rija el “tipo penal de autor” es peligrosísimo para la libertad.
Porque este rige bajo la filosofía de la peligrosidad del hombre ante la sociedad y lo que representa, coartando la libertad y un juicio objetivo en función de un delito tipificado en la norma penal, es ejercido bajo la figura de un control social desmedido, otorgando al Estado un control ilimitado y facultado para dar juicio por presupuestos de hechos que se evidencien en la apariencia del individuo, al grupo social que corresponda, o por el oficio que desempeñe entre otros aspectos subjetivos en el criterio del que juzga, y no fundamentado en las acciones típica penal y aplicando una sanción ajustada al hecho perfil del individuo.
20.-Explique las consecuencias jurídicas por la no aplicación, de la teoría del delito,  en la declaratoria de culpabilidad.
Serían erróneos dentro del ejercicio del derecho penal, ya que no se sustenta el fundamento para decidir y la aplicación de una sanción, ya que éste debe considerar los elementos de hecho y de derecho plenamente sostenido e irrefutables que no conlleven a una duda razonable sobre las acciones que se le imputan a una persona, el juez debe tener en cuenta todos los elementos que desarrolla la teoría del delito y del delito en sí mismo. Sin embargo hoy en día vemos como en muchos tribunales no se aplica la teoría del delito en el criterio para decidir.
21. Explique [el sí] en el presente caso que tipo penal se subsume.

Ø HOMICIDIO (acción): definido por el Jurista colombiano Jesús Orlando Gómez López como “la muerte injusta culpable de un hombre, ocasionada, determinadamente o no evitada por otro hombre”; entendiendo el término “hombre” referido a la persona.
El elemento intencional resulta exclusivamente del sujeto activo de la acción u omisión del agente que por sí sola sea suficiente para causar la muerte, donde se toman en cuenta para tipificar el delito las lesiones en órganos vitales  y su número y la conducta del agresor y la relación de amistad o enemistad de los sujetos involucrados, del cual se deriva el dolo (fin o voluntad  de matar), es decir, existe la plena conciencia en la acción de matar por parte del autor del hecho y dar muerte a la otra persona. En el caso planteado pudiera estar representado el homicidio por motivos fútiles e innobles, donde concurren circunstancias calificables que fundamente el dolo o la culpa imputada en el hecho punible, pudiendo considerarse un error de tipo, puesto que a las luces de lo planteado no hay una relatoría de los hechos que especifique el ¿Por qué? Acciona contra la humanidad de la otra persona y bajo qué circunstancias se comete el hecho ( solo se menciona que había consumo de alcohol entre los involucrados) pero quien determina el nivel de alcohol consumido como para generar un cambio significativo en la conducta de sujeto activo que lo impulsa a dar muerte a otro; por lo tanto no están evidentemente los elementos de la culpabilidad (la imputabilidad, la exigibilidad de la conducta y el conocimiento de la antijuridicidad) que determinen la ilicitud o no del hecho.
   22. Explique si en este caso se observa la tipicidad, específicamente en sus cuatro vértices respecto al principio de legalidad.
Fundamentado en el apotegma de “Nullum crimen, nulla poena, sine previa leges” se desarrolla de acuerdo a las siguientes garantías:
•Garantía Criminal: el Principio de Legalidad Penal exige la existencia de una Ley, anterior al hecho, que determine y describa taxativamente que ese hecho es un delito. Tradicionalmente, se viene diciendo que: no hay crimen ni pena sin ley previa (nullum crimen nulla poena sine lege praevia); conlleva que una conducta no pueda considerarse delictiva si no ha sido declarada como tal por una ley antes de que la conducta se haya realizado
•Garantía Penal: nos viene a decir que no solamente es el crimen lo que debe de estar determinado sino también la pena que se le ha de imponer. En este sentido, muy malamente podríamos decir que tenemos un buen sistema si sabemos qué es lo que no debemos hacer pero desconocemos,  la consecuencia de ir contra la norma las leyes se refieren a modos de obrar de tipo penal,  es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, o por su estado,  sino sólo por lo que hace.
•Garantía Procesal: va un poco más allá en el razonamiento, pues determina la obligación de que toda pena ha de ser impuesta por un Tribunal con capacidad para ello y, además, siguiendo el procedimiento determinado en las leyes. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará Auto de Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue antijurídica y culpable.
•Garantía Probatoria: Las pruebas recaudadas en un juicio o proceso conforman una unidad. El conjunto de los distintos medios probatorios allegados a un proceso deben ser analizados, examinados o apreciados por el juez de manera simultánea, con el propósito de confrontar e identificar las correspondencias y discordancias presentes en dicha unidad,  y determinar su valoración sobre los hechos y las pretensiones de las partes. No hay condena penal sin juicio legal (Nulla poena sine judicium).
Los hechos aquí descritos no dan luces que permitan estructurar el tipo en una acción penal conforme a la ley, sin embargo se observa una conducta (causó la muerte), existe la presencia de un bien jurídico tutelado (la vida), presumiendo una ausencia de tipo, apegado a la descripción de los hechos.

23. indique el elemento objetivo, elementos subjetivos, elemento normativo en el presente caso
Elementos objetivo: exterioridad de la conducta, es decir, “ el que haya dado muerte”, acción de matar, referida solamente a la fase física o de ejecución,  que excluye toda motivación interna o psicológica del sujeto activo que prescinde de todo lo interno, dando contenido y finalidad a la acción en el mundo material, partiendo de que la motivación primeramente se concibe en la mente pero debe ser ejecutada. Y debe encuadrar en el tipo penal respondiendo a la descripción del comportamiento prohibido por la ley.
Elementos normativos: responden a una descripción típica penal que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración, es decir, revelan aspectos propios del tipo penal, pero la acción en sí misma no llena los requisitos propios del tipo, ya que debe abarcar todos los elementos del delito. Entonces, por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho”.
Elementos subjetivos: Son características y actividades que dependen del dominio interno del autor, tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse, cuyo contenido viene determinado por el sentido y el uso del lenguaje dado a la expresión. Mezger los define como "determinados estados y procesos corporales y anímicos que deben ser comprobados caso por caso por el juez cognoscitivamente".
24.- Explique por qué se debe aplicar la responsabilidad subjetiva en este caso.
 EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
De forma más técnica diríamos: quien conoce que su conducta despliega un riesgo de los que la norma pretende prevenir, y a pesar de ello actúa, obra con dolo. Valorar lo hecho como doloso es objeto de la llamada «tipicidad subjetiva» o «imputación subjetiva. Así como el dolo es el elemento fundamental de la tipicidad subjetiva de los delitos dolosos, el error (de tipo) lo es el de los imprudentes. Pero la tipicidad subjetiva de los delitos dolosos no se agota en la constatación de que la conducta histórica concreta colma los elementos del dolo (conocimiento del riesgo).
Por ende no se puede responsabilizar de una acción quien actúa sin dolo, para que la conducta sea penalizada deben llenarse los requisitos de que el autor se le compruebe el dolo o que tenga conocimiento de que podía evitarse y no lo hizo, ya que la ley no penaliza las acciones sin dolo ni culpa, pues sin la presencia de alguna de estas un delito no es imputable a una persona.
Fuentes Consultadas:
https://prezi.com/gayzbi4s6hvz/garantias-procesales-de-caracter-probatorio-principios-del/
JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Caracas, Venezuela, 2009.

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